viernes, 23 de octubre de 2009

DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM :Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806

TUO DE LA LEY Nº 27806

Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley Nº 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado correspondiente;

De conformidad con el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 560 y el artículo 2 de la Ley Nº 27927;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiseis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros


TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Principio de publicidad

Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II

PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6.- De los plazos de la Implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 10.- Información de acceso público

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.

Artículo 12.- Acceso directo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14.- Responsabilidades

El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 18.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 19.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 20.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 21.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.”

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República

La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 23.- Objeto

Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología

La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.

Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública

Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de Internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 26.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 29.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)

El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal

1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 31.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual

El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 32.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales

1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 33.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual

1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Nº 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 34.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento

1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley Nº 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 35.- Informe preelectoral

La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 36.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.

2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia Nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Decreto Supremo Nº 004-2006-ED: Reglamento de la Ley 28628 APAFA

Decreto Supremo Nº 004-2006-ED

Aprueban Reglamento de la Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas - Ley Nº 28628.

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 13 de la Constitución Política del Perú, establece que los Padres de Familia tienen el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos;

Que, mediante Ley Nº 28628, se regula la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del sistema educativo, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad educativa;

Que, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del precitado dispositivo legal, encarga al Ministerio de Educación elaborar y aprobar el Reglamento correspondiente, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2004-ED, en lo que sea pertinente;

Que, el Ministerio de Educación ha cumplido con su cometido, en sujeción a lo dispuesto en las normas antes mencionadas; por lo que es pertinente proceder a la aprobación correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1.- De la Reglamentación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28628, Ley que regula la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del sistema educativo, el mismo que consta de ochenta y seis (86) Artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias y Finales que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De las Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Educación a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3.- De la Derogación
Derogar el Decreto Supremo Nº 018-2004-ED y toda disposición que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER SOTA NADAL
Ministro de Educación


REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS

TÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO I
FINALIDAD Y ALCANCE

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las normas que rigen la participación de los padres de familia, tutores y curadores en el proceso educativo de sus hijos, así como la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia de las instituciones educativas públicas.

La participación de los padres de familia tiene por finalidad contribuir con los demás actores educativos al mejoramiento de la calidad de los aprendizajes y servicios que ofrece la Institución Educativa.

Artículo 2º.- El presente Reglamento es de aplicación en las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular, Educación Básica Especial, y en lo que es pertinente en las instituciones de Educación Básica Alternativa y Educación Técnico Productiva.

Para efectos del presente Reglamento, cada vez que se haga referencia a la “Ley”, se entenderá que se trata de la Ley Nº 28628, Ley que regula la participación de las Asociaciones de Padres de Familia en las instituciones educativas públicas y cada vez que se haga referencia a “Asociación” se entenderá como Asociación de Padres de Familia, tutores y curadores de las instituciones educativas públicas.

CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL PROCESO EDUCATIVO

Artículo 3º.- Los padres de familia, tutores y curadores participan en el proceso educativo de sus hijos, pupilos y curados, en forma personal o en forma institucional a través de la Asociación de Padres de Familia (APAFA) y el Consejo Educativo Institucional (CONEI).

Artículo 4º.- Los servidores y funcionarios del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local; así como el personal directivo y jerárquico de las instituciones educativas públicas apoyan a las Asociaciones, sin interferir en sus actividades. Dichas instancias de gestión educativa descentralizada están facultadas para intervenir en las actividades de las Asociaciones de Padres de Familia sólo cuando pongan en peligro el normal funcionamiento de la Institución Educativa.

Artículo 5º.- La intervención de las Unidades de Gestión Educativa Local, las Direcciones Regionales de Educación y el Ministerio de Educación, se producirá de oficio o a petición de parte para adoptar las medidas que garanticen la normal prestación del servicio educativo en los siguientes casos:

  1. Toma de local escolar o uso de la infraestructura escolar sin la autorización del Director de la Institución Educativa y otras situaciones que impidan o alteren el normal desarrollo del servicio educativo.
  2. Acciones que atentan contra la seguridad e integridad física del personal de la Institución Educativa
  3. Acciones que afecten la seguridad y conservación de los materiales, equipamiento e infraestructura educativa.

Artículo 6º.- Las Unidades de Gestión Educativa Local brindarán el asesoramiento correspondiente a los padres de familia, para presentar las denuncias respectivas ante el Ministerio Público y el Poder Judicial en casos de sustracción de bienes y/o irregularidades en el manejo de fondos de la Asociación.

TÍTULO II
DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN

Artículo 7º.- La Asociación de Padres de Familia es una organización estable de personas naturales, sin fines de lucro, con personería jurídica de derecho privado, que tiene por finalidad propiciar la participación de los padres de familia, tutores y curadores en el proceso educativo de sus hijos, pupilos y curados, matriculados en la Institución Educativa. Su razón de ser está ligada a la existencia de la Institución Educativa y del servicio educativo que brinda.

En cada Institución Educativa pública existe una sola Asociación, cualquiera sea el nivel o modalidad educativa que atiende. En la Institución Educativa Pública Unidocente, el Comité de Aula asume las funciones de la Asociación de Padres de Familia.

Artículo 8º.- La Asociación se regula por la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la Ley Nº 28628, Ley que regula la participación de las Asociaciones de Padres de Familia en las instituciones educativas públicas, el presente Reglamento y su estatuto. En forma supletoria se rige por las normas del Código Civil. Puede inscribirse en los Registros Públicos por el mérito de su Acta de Constitución.

Artículo 9º.- La Asociación está constituida por:

  1. Padre y/o madre del alumno.
  2. Tutor, persona que sin ser padre o madre del alumno menor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la patria potestad.
  3. Curador, persona que sin ser padre o madre del alumno mayor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la curatela.

Los padres de familia, tutores y curadores a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, deben estar debidamente registrados en el Padrón de Asociados.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 10º.- La Asociación ejerce directamente las siguientes atribuciones:

  1. Participar en el proceso educativo de los hijos de sus asociados, buscando la inclusión o incorporación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
  2. Colaborar en las actividades educativas que ejecuta la Institución Educativa, fomentando las buenas relaciones humanas entre los integrantes de la comunidad educativa promoviendo un clima institucional favorable para el aprendizaje.
  3. Vigilar la distribución oportuna y el uso adecuado del material educativo que utilizan los estudiantes y denunciar ante las autoridades educativas la venta o sustracción de los libros o textos escolares oficiales de distribución gratuita.
  4. Velar por la mejora de los servicios, infraestructura, equipamiento, mobiliario escolar y materiales, tanto educativos como lúdicos.
  5. Cooperar con la Institución Educativa para salvaguardar la seguridad e integridad física de los estudiantes.
  6. Proponer y coordinar con el Director de la Institución Educativa, mecanismos y estrategias que contribuyan a evitar la deserción y la inasistencia de los estudiantes.
  7. Gestionar y/o colaborar con la implementación de comedores escolares, programas de apoyo alimentario, de salud física y mental, de deportes, recreación, orientación vocacional, visitas guiadas de estudio y otros servicios que contribuyan al bienestar de los estudiantes.
  8. Recibir de parte del Director de la Institución Educativa, información sobre el manejo administrativo, financiero y económico de la Institución Educativa.
  9. Denunciar ante los órganos competentes las irregularidades que se produzcan en las instituciones educativas.
  10. Participar, a través de veedores elegidos por la Asamblea General, en los procesos de adquisición de bienes y servicios que se realice en la Institución Educativa y en los comités especiales que se constituyan en las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación, en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y demás normas vigentes.
  11. Proponer estímulos para los estudiantes, personal docente y administrativo que logren un desempeño destacado en la Institución Educativa.
  12. Brindar información y rendir cuenta documentada a los asociados.
  13. Participar, a través de sus representantes, en el Consejo Educativo Institucional.
  14. Organizarse en instituciones de grado superior para formar parte de los órganos de participación, concertación y vigilancia ciudadana previstos en la Ley General de Educación, eligiendo a sus representantes ante el Consejo Participativo Local de Educación y el Consejo Participativo Regional de Educación, de acuerdo con las disposiciones específicas que dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 11º.- La Asociación a través de su representante ante el Consejo Educativo Institucional, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Participar en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo Institucional (PEI) y en el Plan Anual de Trabajo (PAT), con excepción de los aspectos técnico – pedagógicos.
  2. Participar en el Comité de Evaluación para el ingreso, ascenso y permanencia del personal docente y administrativo de la Institución Educativa, de conformidad con las normas que emite el Ministerio de Educación y las instancias de gestión educativa descentralizada, en concordancia con los criterios y procedimientos que establezca el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa.
  3. Apoyar los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa previstos en la Ley General de Educación y en la ley específica sobre la materia.
  4. Participar en el proceso de autoevaluación de la Institución Educativa.
  5. Vigilar el acceso, la matrícula oportuna y la asistencia de los estudiantes en la Institución Educativa.
  6. Cautelar el cumplimiento de los derechos y principios de universalidad, gratuidad, equidad y calidad en la Institución Educativa.
  7. Vigilar el adecuado destino de los recursos de la Institución Educativa y de aquellos que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Asociaciones de Padres de Familia, estén comprometidos con las actividades previstas en el Plan Anual de Trabajo.
  8. Colaborar con el Director para garantizar el cumplimiento de las horas efectivas de clase, número de semanas lectivas y la jornada del personal docente y administrativo.
  9. Propiciar la solución de conflictos que se susciten en el Consejo Educativo Institucional, priorizando soluciones concertadas, frente a quejas o denuncias que no impliquen delito.

CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 12º.- La Asociación tiene la estructura orgánica siguiente:

  1. Órganos de Gobierno:
    • La Asamblea General.
    • El Consejo Directivo.
  2. Órganos de Participación:
    • El Pleno de Presidentes de los Comités de Aula y de Taller.
    • Los Comités de Aula.
    • Los Comités de Taller.
  3. Órgano de Control:
    • El Consejo de Vigilancia.

CAPÍTULO IV
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 13º.- La Asamblea General es el órgano de gobierno de mayor jerarquía de la Asociación, está integrada por todos los padres y madres de familia, tutores y curadores de los alumnos matriculados en la Institución Educativa pública.

Artículo 14º.- Son atribuciones de la Asamblea General:

  1. Aprobar, modificar y sustituir el estatuto de la Asociación, el mismo que debe contener un Código de Ética conforme a los dispositivos legales vigentes.
  2. Debatir y aprobar en sesión ordinaria, convocada de acuerdo a Ley, los informes económicos publicados mensualmente por el Consejo Directivo de la Asociación en un lugar visible de la Institución Educativa pública.
  3. Debatir y aprobar los balances semestrales presentados por el Consejo Directivo de la Asociación.
  4. Debatir y aprobar el Plan Operativo Anual (POA) y el Presupuesto de la Asociación, así como evaluar el avance de las metas acordadas.
  5. Evaluar la gestión del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia, removiendo por causa justificada a los integrantes de dichos órganos que incumplan o contravengan los deberes y obligaciones establecidos en la Ley, el presente Reglamento y el estatuto respectivo.
  6. Elegir mediante sorteo a los integrantes del Comité Electoral.
  7. Aprobar el Reglamento de elecciones elaborado por el Comité Electoral.
  8. Aprobar el monto de la cuota ordinaria sin exceder del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se realiza la respectiva Asamblea General, así como las cuotas extraordinarias y multas que se apliquen a los asociados de acuerdo con el estatuto de la Asociación.
  9. Elegir a los veedores en los procesos de adquisición de bienes y servicios que realice la Institución Educativa y ante los Comités Especiales que se constituyan en las instancias de gestión educativa descentralizada.
  10. Elegir mediante voto directo, universal y secreto a su representante ante el Consejo Educativo Institucional.

Artículo 15º.- Los acuerdos que adopte la Asamblea General de la Asociación, en uso de sus atribuciones, deben guardar conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás normas vigentes.

Artículo 16º.- La Asamblea General de la Asociación, sólo podrá remover a los integrantes del Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia, con un quórum de más de la mitad de miembros de la Asociación y por una o más de las siguientes causas debidamente acreditadas:

  1. Omisión de la presentación del balance correspondiente al segundo semestre.
  2. Desaprobación del Balance por faltante de caja o administración irregular de fondos de la Asociación.
  3. Inasistencia injustificada a tres o más sesiones del Consejo Directivo o Consejo de Vigilancia según sea el caso o a dos o más sesiones de Asamblea General.
  4. Presentación de declaración jurada con datos falsos.
  5. Actos contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 17º.- La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizan en los meses de abril, julio y noviembre y las sesiones extraordinarias se realizan cuando el Consejo Directivo lo estime pertinente o a solicitud del Consejo de Vigilancia o el Director de la Institución Educativa o a petición de más del 10 % de los Asociados.

Artículo 18º.- La Asamblea General Ordinaria es convocada por el Presidente del Consejo Directivo, dentro de los 15 primeros días del correspondiente mes, en caso de no efectuarlo, vencido dicho plazo, lo convoca el Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad. En este último caso la Asamblea elige entre sus miembros a un director de debates y a un secretario para la conducción de la sesión.
La convocatoria a la Asamblea General, se realiza mediante avisos publicados en lugares visibles del local escolar y a través de comunicados o citaciones escritas dirigidos a los padres de familia, tutores y curadores, con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de su realización.

Artículo 19º- La Asamblea General se constituye en primera convocatoria con más de la mitad de los asociados y en segunda convocatoria con la presencia del número de asociados asistentes.

Artículo 20º- Los padres de familia, tutores y curadores, debidamente acreditados, tienen voz y voto en las sesiones de la Asamblea General. En caso de asistencia de ambos padres, sólo votará uno de ellos, independiente del número de hijos matriculados en la Institución Educativa.

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 21º.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gestión de la Asociación, responsable de su conducción y administración integral. Los integrantes del Consejo Directivo, son elegidos mediante voto directo, universal y secreto. Su gestión es por el período de dos (02) años. En las instituciones educativas militares, la gestión del Consejo Directivo es de un año. En ningún caso procede la reelección inmediata de los integrantes del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo está integrado por siete miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 22º.- Son requisitos para ser elegido miembro del Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia y Comité Electoral de la Asociación:

  1. Ser padre de familia o tutor o curador del alumno matriculado en la Institución Educativa y estar inscrito en el Padrón de la Asociación.
  2. No tener antecedentes penales.
  3. No laborar en la misma Institución Educativa ni haber integrado el Consejo Directivo o de Vigilancia saliente.
  4. Estar al día en el pago de las cuotas a la Asociación.
  5. Que su hijo, pupilo o curado no esté cursando el último grado de estudios que brinda la institución, excepto en Educación Inicial.
  6. Presentación de declaración jurada simple de no haber sido objeto de remoción en cargos directivos de la Asociación en períodos anteriores o en otras instituciones educativas.

Artículo 23º.- Los padres de familia, tutores o curadores, que integran el Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia, Comités de Aula o Comités de Talleres o representantes de las Asociaciones ante el Consejo Educativo Institucional, sólo podrán ejercer uno de los indicados cargos y en una sola Institución Educativa.

Artículo 24º.- Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Administrar integralmente la Asociación.
  2. Hacer cumplir las normas, el estatuto y los acuerdos de la Asociación.
  3. Verificar y actualizar el Padrón de Asociados.
  4. Formular el Plan Operativo Anual (POA) en coordinación con la Dirección de la Institución Educativa y el Proyecto Educativo Institucional.
  5. Administrar los recursos de la Asociación, dando cuenta del movimiento económico mensual en las sesiones ordinarias de la Asamblea General para su aprobación, poniendo en conocimiento del Consejo de Vigilancia y del Consejo Educativo Institucional.
  6. Promover relaciones con otras instituciones y celebrar convenios con organismos nacionales o internacionales, para la formación de los padres de familia en aspectos referentes a un mejor cumplimiento de su rol de padres y de su participación en la mejora de los aprendizajes, informando al Director de la Institución Educativa.
  7. Recibir y canalizar ante el Consejo Educativo Institucional y las instancias de gestión educativa descentralizada, las denuncias de los padres de familia sobre la gestión y el desempeño del personal directivo, docente o administrativo de la Institución Educativa.
  8. Entregar al final de su mandato, mediante acta y cargo de recepción, al Consejo Directivo entrante, el informe económico, el acervo documental administrativo y contable, cuenta de ahorros, bienes, materiales y útiles de oficina a su cargo.
  9. Otras que le señale la Asamblea General.

Artículo 25º.- Son funciones del Presidente:

  1. Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo.
  2. Coordinar con el Director de la Institución Educativa, para establecer las necesidades prioritarias de la misma y articular el Plan Operativo Anual (POA) de la Asociación con el Plan Anual de Trabajo (PAT) de la Institución Educativa pública.
  3. Firmar con el Secretario del Consejo Directivo, las actas de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo.
  4. Abrir la cuenta bancaria y efectuar los depósitos y retiros de fondos, así como realizar y suscribir toda acción contable y gastos de la Asociación conforme a ley, conjuntamente con el Tesorero.
  5. Celebrar a nombre de la Asociación, contratos, convenios y formular proyectos, los que serán aprobados previamente por el Consejo Directivo.
  6. Supervisar y asesorar las actividades del Secretario del Consejo Directivo, a fin que tenga al día sus Libros de Actas, registros, documentos y archivos.
  7. Publicar los informes económicos mensuales aprobado por el Consejo Directivo y presentar el balance semestral, publicándolo en el periódico mural o en lugar visible de la Institución Educativa para conocimiento de la comunidad educativa.
  8. Entregar al Consejo de Vigilancia la información y documentación que éste le solicite relacionada con la Asociación.
  9. Las demás que establezca el Estatuto.

Artículo 26º.- Son funciones del Vice-Presidente:

  1. Reemplazar al Presidente del Consejo Directivo en caso de ausencia o remoción.
  2. Colaborar con el Consejo Directivo e integrar las comisiones por acuerdo de la Asamblea General o el Consejo Directivo.
  3. Las demás que se establezcan en el estatuto de la Asociación.

Artículo 27º.- Son funciones del Tesorero:

  1. Llevar el control de los ingresos y egresos de la Asociación.
  2. Vigilar que las cifras consignadas en los informes económicos mensuales y el balance semestral sean exactas y veraces.
  3. Informar en las sesiones ordinarias de la Asamblea General, sobre los ingresos y egresos obtenidos en el período inmediato anterior.
  4. Elaborar con el Presidente del Consejo Directivo los informes económicos mensuales y el Balance semestral de ingresos y egresos.
  5. Llevar actualizados y suscribir los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con su función.
  6. Abrir la cuenta bancaria y realizar los depósitos y retiros de los fondos de la Asociación conjuntamente con el Presidente.
  7. Velar por el patrimonio de la Asociación.
  8. Entregar al Tesorero electo el informe detallado de los bienes y recursos económicos de la Asociación.
  9. Las demás que se establezcan en el estatuto de la Asociación.

Artículo 28º.- Son funciones del Secretario:

  1. Llevar al día el libro de actas de las sesiones de la Asamblea General y de las reuniones del Consejo Directivo, así como las actas que se formulen durante su gestión.
  2. Firmar y difundir con el Presidente del Consejo Directivo los comunicados y las convocatorias para las reuniones de los órganos de gobierno de la Asociación.
  3. Llevar el archivo de la documentación relacionada con las actividades administrativas, el registro de asistencia de los padres de familia a las sesiones de Asamblea General y del Consejo Directivo.
  4. Llevar y actualizar el Padrón de Asociados, en coordinación con el Director de la Institución Educativa.
  5. Redactar y firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Directivo la documentación administrativa de la Asociación.
  6. Las demás que se establezcan en el Estatuto de la Asociación.

Artículo 29º.- Son funciones de los vocales:

  1. Sustituir en sus funciones al Vicepresidente, Secretario y Tesorero en caso de ausencia temporal debidamente justificada.
  2. Apoyar al Consejo Directivo de la Asociación en los asuntos que sean necesarios para su normal funcionamiento.
  3. Desempeñar las comisiones que les sean encargadas por acuerdo de la Asamblea General o del Consejo Directivo.

Artículo 30º.- La Dirección de la Institución Educativa asigna, de ser posible, un ambiente adecuado para el funcionamiento del Consejo Directivo de la Asociación, sin afectar el servicio educativo.

CAPÍTULO VI
DE LOS COMITÉS DE AULA y DE TALLER

Artículo 31º.- El Comité de Aula o de Taller según corresponda es el órgano de participación a nivel a aula o taller según sea el caso, mediante el cual los padres de familia, tutores y curadores, colaboran en el proceso educativo de sus hijos. Está constituido por la reunión de los padres de familia, tutores y curadores de la sección, grado de estudios o taller, bajo la asesoría del profesor de aula o tutor de la sección de estudios y están representados por:

  1. Presidente
  2. Secretario
  3. Tesorero

Artículo 32º.- Las funciones del Comité de Aula y de Taller son:

  1. Apoyar a solicitud del profesor tutor de aula o de taller, en las actividades que beneficien a los estudiantes.
  2. Participar a solicitud del profesor tutor de aula o de taller, en las actividades culturales, deportivas, recreativas, sociales y las que contribuyan a la formación integral de los estudiantes.
  3. Colaborar a solicitud del Director de la Institución Educativa en actividades educativas y acciones de promoción educativa comunal.
  4. Cooperar con el Consejo Directivo de la Asociación en el logro de los objetivos, actividades y metas previstas en el Plan Operativo Anual de la Asociación.
  5. Promover la adecuada comunicación y relaciones interpersonales entre los padres de familia del aula, el profesor tutor y demás miembros de la comunidad educativa.
  6. Presentar el informe de las actividades desarrolladas durante el año escolar, al profesor de aula o tutor y al Consejo Directivo de la Asociación.

Artículo 33º.- Los representantes del Comité de Aula son elegidos anualmente en reunión de padres de familia, tutores y curadores del aula o taller respectivo debidamente registrados en el Padrón de Asociados y convocado por el profesor de aula o tutor, durante los primeros quince días calendario del año escolar, sus reuniones se realizan en horario que no implique suspensión de las clases y actividades escolares.

La Dirección de la Institución Educativa aprobará el cronograma para la elección de los representantes de los Comités de Aula y de Taller, la misma que se realiza por acuerdo de la mayoría de los padres, tutores y curadores asistentes.

El profesor o tutor de aula y de taller informa al Director de la Institución Educativa, los resultados de la elección de los representantes del Comité de aula.

Artículo 34º.- El Comité de Aula y de Taller elabora un plan de trabajo que es formulado, aprobado y ejecutado con el asesoramiento del profesor o tutor de aula. Dicho plan será puesto en conocimiento del Consejo Directivo de la Asociación y de la Dirección de la Institución Educativa.

CAPÍTULO VII
DEL PLENO DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DE AULA Y DE TALLER

Artículo 35º.- El Pleno de los Presidentes de los Comités de Aula y de Taller, es el órgano de participación de la Asociación que tiene por finalidad, canalizar las propuestas de los Comités de Aula y de Taller ante el Consejo Directivo de la Asociación, así como viabilizar a través de sus integrantes las decisiones del Consejo Directivo, para coordinar acciones educativas conjuntas en beneficio de la Institución Educativa.

Artículo 36º.- El Pleno de los Presidentes de Comités de Aula y de Taller es convocado y presidido por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación o, en su defecto, por el Director de la Institución Educativa, para los fines previstos en el artículo precedente.

Artículo 37º.- Los acuerdos del Pleno de los Presidentes de los Comités de Aula y de Taller son adoptados por mayoría simple de sus integrantes y obligan a los respectivos Comités.

CAPITULO VIII
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

Artículo 38º.- El Consejo de Vigilancia es el órgano de control interno de la marcha administrativa, económica y de gestión de la Asociación. Está integrado por el Presidente, Secretario y Vocal, los mismos que son elegidos simultáneamente con el Consejo Directivo, por votación universal, secreta y directa.

Los integrantes del Consejo de Vigilancia, están sujetos a los requisitos e impedimentos previstos para el Consejo Directivo.

Artículo 39º.- Son funciones del Consejo de Vigilancia:

  1. Monitorear las actividades del Consejo Directivo, Comités de Aula y de Taller, según sea el caso.
  2. Fiscalizar la gestión económica de la Asociación y sus estados financieros.
  3. Velar por la transparencia de la gestión económica del Consejo Directivo de la Asociación.
  4. Verificar las denuncias interpuestas contra el Consejo Directivo y recomendar a la Asamblea General las medidas a tomar.
  5. Velar por el estricto cumplimiento de las atribuciones conferidas a la Asamblea General de la Asociación y sus acuerdos.
  6. Informar en sesión ordinaria de la Asamblea General de la Asociación, sobre la gestión realizada.
  7. Entregar al nuevo Consejo de Vigilancia, mediante acta y cargo de recepción, el acervo documental, materiales y útiles a su cargo.

CAPÍTULO IX
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA, TUTORES Y CURADORES DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 40º.- Los deberes de los padres de familia, tutores y curadores son los siguientes:

  1. Educar a sus hijos, tutelados y curados.
  2. Contribuir a que en la Institución Educativa exista un ambiente adecuado que beneficie el aprendizaje y permita la formación integral de los estudiantes.
  3. Estar informados sobre el rendimiento académico y la conducta de sus hijos.
  4. Apoyar la labor educativa de los profesores.
  5. Colaborar y participar en las actividades educativas programadas por el Director y los docentes.
  6. Cuidar y preservar los bienes de la Institución Educativa.
  7. Cumplir los acuerdos de la Asamblea General y del Comité de Aula y de Taller, así como con las obligaciones previstas en el estatuto de la Asociación.
  8. Desempeñar con eficiencia y probidad los cargos y comisiones para los que fueron designados.
  9. Denunciar, ante los órganos o autoridades competentes, a los integrantes de los órganos de la Asociación que incurran en irregularidades.
  10. Colaborar con las actividades que realice la Institución Educativa en función del Proyecto Educativo Institucional y velar por el buen funcionamiento y prestigio de la Institución Educativa.
  11. Velar porque las Institución Educativa brinde las facilidades indispensables que requieran los estudiantes con discapacidad.
  12. Velar por la probidad y transparencia de la gestión institucional.
  13. Velar por el cumplimiento del derecho a la educación de calidad de los estudiantes.
  14. Cumplir con la cuota ordinaria, extraordinarias, multas y otras obligaciones relacionadas con la Asociación.
  15. Otros que establezca el reglamento.

Artículo 41º.- Los derechos de los padres de familia, tutores y curadores son:

  1. Elegir la Institución Educativa y participar en el proceso educativo de sus hijos, tutelados o curados.
  2. Recibir información sobre los niveles de aprendizaje y conducta de sus hijos, tutelados y curados.
  3. Participar con voz y voto en las asambleas, reuniones, actividades, proyectos y acciones que realiza la Asociación, así como a través de sus representantes ante los órganos de concertación, participación y vigilancia ciudadana previstos en la Ley Nº 28044 Ley General de Educación.
  4. Solicitar y recibir información sobre la gestión y el movimiento económico de la Asociación.
  5. Fiscalizar, directamente o a través del Consejo de Vigilancia, la gestión administrativa, financiera y económica de la Asociación.
  6. Elegir y ser elegidos en los cargos de los Órganos de Gobierno, Participación y de Control de la Asociación, de acuerdo al estatuto y al reglamento de elecciones.
  7. Denunciar, ante los órganos competentes, los casos de maltrato, abuso, discriminación, negligencia u otras conductas irregulares que se susciten en la Institución Educativa en perjuicio de los estudiantes.
  8. Ser atendido en las instituciones educativas por las autoridades, personal administrativo y docente, en horarios de atención al público, sin afectar el normal desarrollo de las actividades académicas.
  9. Participar a través de su representante ante el Consejo Educativo Institucional en la elaboración, gestión, implementación y seguimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Plan Anual de Trabajo.
  10. Colaborar en la Institución Educativa, en la planificación y desarrollo de campañas de información, capacitación y prevención en defensa de los derechos del niño y del adolescente.
  11. Otros que establezca el estatuto.

CAPÍTULO X
DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 42º.- El Comité Electoral es el responsable de organizar y conducir el proceso electoral para elegir a los integrantes del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la Asociación, así como del representante de la Asociación ante el Consejo Educativo Institucional.

Artículo 43º.- El Comité Electoral está constituido por un Presidente, un Secretario y un Vocal, que son elegidos mediante sorteo en sesión de la Asamblea General de la Asociación.

El Comité Electoral podrá solicitar el asesoramiento técnico de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), o de los veedores del proceso electoral elegidos entre las personalidades de la comunidad ajenos a la Institución Educativa de modo tal que asegure la transparencia del proceso electoral.

Artículo 44º.- La Asamblea General Extraordinaria, para la elección por sorteo de los integrantes del Comité Electoral es convocada por el Presidente del Consejo Directivo saliente, en la primera quincena del mes de Octubre; en caso que el Presidente del Consejo Directivo no lo hiciera durante ese lapso, la convocatoria lo efectúa de oficio y bajo responsabilidad el Director de la Institución Educativa en la segunda quincena de Octubre. La Asamblea General en ambos casos se efectuará antes del 30 de Octubre.

Artículo 45º.- Las funciones del Comité Electoral son:

  1. Solicitar al Consejo Directivo de la Asociación el Padrón de Asociados.
  2. Convocar, organizar y difundir el proceso electoral.
  3. Elaborar o actualizar el Reglamento de elecciones.
  4. Elaborar las cédulas de votación para la elección del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia.
  5. Entregar el material electoral a los miembros de mesa de votación.
  6. Velar por la correcta marcha del proceso electoral.
  7. Redactar el acta electoral, consignando los resultados de la elección y proclamar a los candidatos elegidos.
  8. Elaborar el informe final, al Director de la Institución Educativa y a la Unidad de Gestión Educativa Local, adjuntando un ejemplar del Acta, archivando copia del mismo en el archivo de la Asociación.
  9. Resolver, en última instancia, los reclamos que sobre el proceso electoral puedan presentar los asociados o veedores. Las autoridades educativas no son instancias de solución de estos conflictos.

Artículo 46º.- El Comité Electoral elabora por duplicado el Padrón Electoral, en base a los datos registrados en el Padrón de Asociados que será proporcionado por el Consejo Directivo de la Asociación. El Padrón Electoral contiene básicamente los siguientes datos:

  1. Apellidos y nombres del padre, tutor o curador.
  2. Número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
  3. Grado y sección del estudiante.
  4. Espacio para la firma y/o huella digital del padre, tutor o curador.

Artículo 47º.- El proceso electoral se efectúa conforme al Reglamento de Elecciones que regula la organización y desarrollo del proceso electoral.

El Reglamento de Elecciones es elaborado por el Comité Electoral y aprobado antes del inicio del proceso electoral por la Asamblea General de la Asociación. Un ejemplar del Reglamento se remite al Director de la Institución Educativa y será publicado en un lugar visible de la Institución Educativa para conocimiento de los asociados.

Artículo 48º.- Las elecciones se realizan en el período comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de noviembre del último de gestión de la Asociación y comprende:

Las elecciones se efectúan por voto directo, universal y secreto.

Artículo 49º.- La convocatoria a elecciones se realiza mediante aviso publicado en un lugar visible del local escolar y a través de esquelas dirigidas a los padres de familia, tutores y curadores de la Institución Educativa.

Artículo 50º.- Las listas de candidatos para el Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia son independientes una de otra. En ningún caso, una lista para Consejo Directivo debe contener los candidatos para el Consejo de Vigilancia. Cada lista acreditará un personero ante el Comité Electoral.

Artículo 51º.- En las elecciones participarán por lo menos dos listas completas de candidatos para ocupar cargos en el Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia en forma independiente. Las listas de candidatos para Consejo Directivo se presentarán junto con el Proyecto de Plan Operativo Anual de la Asociación.

Cuando se presenta una sola lista o no se presente ninguna, el Comité Electoral prorroga el plazo de inscripción de listas por 15 días útiles. Vencido el mismo, de presentarse una sola lista, esta podrá ser elegida, siempre que obtenga la votación favorable de más de la mitad de asociados asistentes.

Artículo 52º.- El Comité Electoral inscribe la lista de candidatos que cumplan los requisitos establecidos y los publica en lugares visibles de la Institución Educativa para la presentación de las respectivas tachas en el plazo de tres días útiles contados a partir del día siguiente de su publicación.
Las tachas serán resueltas por el Comité Electoral, dentro del plazo de 48 horas. En caso de admitirse la tacha, el Comité Electoral comunica por escrito al personero de lista, para la subsanación correspondiente en el plazo de 48 horas. Transcurrido el plazo para la subsanación de tachas se procederá a la inscripción o eliminación definitiva de la lista.

Artículo 53º.- El Director de la Institución Educativa, en coordinación con el Comité Electoral, facilitará los ambientes donde se realizará el acto electoral.

Artículo 54º.- El Comité Electoral elige, por sorteo, a los miembros de mesa entre los padres de familia, tutores y curadores que figuran en el Padrón de Asociados. Se eligen tres miembros titulares y tres miembros suplentes por cada mesa de sufragio. Cada mesa atiende hasta un máximo de cien padres de familia. Las listas que participan en la elección pueden opcionalmente acreditar un representante en cada mesa de sufragio en calidad de personero.

Artículo 55º.- Los miembros de mesa son responsables de:

  1. Instalar la mesa electoral mediante acta, para lo cual se presentarán 30 minutos antes del inicio de la votación.
  2. Recibir del Comité Electoral, las ánforas, padrón electoral, cédulas de votación y los materiales que sean necesarios para el acto electoral.
  3. Colocar dentro de la cámara secreta las listas de candidatos para el Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia.
  4. Conducir el acto de votación con honestidad, imparcialidad y transparencia. En caso de ausencia de algún titular, éste es sustituido por un miembro suplente que será uno de los asociados que concurra a la elección.
  5. Concluida la votación, llenar el acta de sufragio respectiva y entregar los resultados de su mesa, así como el material utilizado al Comité Electoral.

Articulo 56º.- Durante la votación los padres de familia, tutores y curadores electores observarán lo siguiente:

  1. Comprobar que su nombre figure en la lista de electores.
  2. Presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI) al Presidente de Mesa. En caso de los tutores y curadores, además acreditarán con la documentación correspondiente su condición de tales.
  3. Recibir la cédula de votación e ingresar a la cámara secreta a fin de ejercer su derecho a voto.
  4. Colocar su voto en el ánfora respectiva y su firma y huella digital en el padrón electoral.

Articulo 57º.- Los miembros de mesa, una vez concluida la votación, efectúan el conteo de votos registrándolos en una hoja borrador. Acto seguido, transcriben los resultados al acta de escrutinio y lo entregan al Comité Electoral.

Articulo 58º.- El Comité Electoral efectúa el consolidado de las actas remitidas por las mesas de votación y anuncia los resultados el mismo día de la elección. El Comité Electoral proclama ganador a la lista que obtiene la mayor votación, entregando al personero la constancia respectiva.

Artículo 59º.- El Comité Electoral informa por escrito a la Dirección de la Institución Educativa, sobre los resultados del proceso electoral y coordina para determinar el día y hora para el acto de juramentación de los integrantes del Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia. La instalación del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la Asociación se realiza luego de la juramentación correspondiente.

CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE DIRIGENTES DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA

Artículo 60º.- El Registro de dirigentes de las Asociaciones, es un libro donde se anotan los datos de identificación de los padres de familia, tutores o curadores que ocupan cargos únicamente en el Consejo Directivo o el Consejo de Vigilancia de una Asociación y está a cargo del Área de Gestión Institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva.

Artículo 61º.- Las Unidades de Gestión Educativa Local a través del Área de Gestión Institucional, o quién haga sus veces, son los responsables de establecer y mantener actualizado el Registro de los Consejos Directivos y Consejos de Vigilancia de las Asociaciones de su jurisdicción.

Artículo 62º.- El Registro de los Consejos Directivos y Consejos de Vigilancia de las Asociaciones, contiene los siguientes datos:

  1. Número de Orden.
  2. Código de registro que será autogenerado e indicará:
    • Departamento.
    • Provincia.
    • Distrito.
    • Número de Orden de Inscripción.
  3. Fecha de registro.
  4. Vigencia de gestión.
  5. Nombres y apellidos y cargos de los integrantes del Consejo Directivo y Consejo de vigilancia.
  6. Institución Educativa.
  7. Dirección de la Institución Educativa.
  8. Fecha del acta de aprobación por la Asamblea General, del último balance económico de la Asociación.

Artículo 63º.- El registro de los Consejos Directivos y de los Consejos de Vigilancia de las Asociaciones, lo realiza el Área de Gestión Institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva, en base al Informe Final y Acta remitidos por el respectivo Comité Electoral de la Asociación.

Artículo 64º.- El registro de dirigentes de las Asociaciones funciona de manera interconectada en el ámbito nacional. En caso de traslado de matrícula del alumno a otra Institución Educativa, los responsables del Registro, a solicitud de parte interesada, informan si el padre de familia, tutor o curador es dirigente de una Asociación de una Institución Educativa.

Artículo 65º.- El registro del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia será cancelado por la Unidad de Gestión Educativa Local por las siguientes causales:

  1. Por falsedad en los documentos presentados para el registro.
  2. Por remoción total de los integrantes del Consejo Directivo y/o del Consejo de Vigilancia.

Artículo 66º.- El presidente del Consejo Directivo de la Asociación o en su defecto, el Director de la Institución Educativa, informa a la Unidad de Gestión Educativa Local la remoción o sustitución parcial de los dirigentes del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la Asociación, adjuntando el Acta respectivo.

Artículo 67º.- Las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación reconocen, para fines del servicio educativo conforme a la Ley Nº 28044 Ley General de Educación, únicamente a las Asociaciones de las Instituciones Educativas, que han sido debidamente constituidas y registradas en las respectivas Unidades de Gestión Educativa Local, conforme a la Ley Nº 28628 y el presente Reglamento.

CAPÍTULO XII
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ANTE EL CONSEJO EDUCATIVO INSTITUCIONAL

Artículo 68º.- La Asociación acredita su representación ante el Consejo Educativo Institucional por el período de dos años y su elección se realiza en los tres últimos meses del año lectivo, por voto universal secreto y directo.

Artículo 69º.- La representación de la Asociación ante el Consejo Educativo Institucional reunirá los mismos requisitos que se exigen para ser candidato al Consejo Directivo de la Asociación y no podrá ejercer simultáneamente otro cargo en la Asociación.

Artículo 70º.- La representación de la Asociación ante el Consejo Educativo Institucional, informa al Consejo Directivo de la Asociación sobre las acciones realizadas en función a la participación, concertación y vigilancia ciudadana en la Institución Educativa. Al finalizar el año escolar, presentará dentro del plazo de quince días útiles, un informe por escrito ante Asamblea General de la Asociación.

Artículo 71º.- La representación de la Asociación ante el Consejo Educativo Institucional concluye por una de las siguientes causales:

  1. Al dejar la Institución Educativa por retiro del hijo, o por concluir los estudios.
  2. Por tres inasistencias injustificadas consecutivas o seis no consecutivas a las sesiones del Consejo Educativo Institucional.
  3. Por no acatar los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Asociación conforme a Ley.
  4. Por no presentar a la Asamblea General de la Asociación el informe de gestión correspondiente al segundo semestre.

CAPÍTULO XIII
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 72º.- El Consejo Directivo de la Asociación en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el Plan Anual de Trabajo (PAT), coordina con los organismos e instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, para el logro de su finalidad conforme a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73º.- Las Asociaciones en coordinación con la Dirección de la Institución Educativa pública colabora en el mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento de la correspondiente Institución Educativa, asimismo, participa en campañas de seguridad ciudadana, limpieza pública, conservación de medio ambiente, prevención de la drogadicción y del abuso sexual y otras que contribuyan a la formación integral de los educandos.

TÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA APAFA

Artículo 74º.- La administración de los recursos económicos de la Asociación es responsabilidad del Consejo Directivo.

Artículo 75º.- Son recursos de la Asociación los siguientes:

  1. La cuota anual ordinaria, las cuotas extraordinarias y las multas que se impongan a sus miembros, debidamente aprobadas por la Asamblea General.
  2. b) Los fondos que recauden en las actividades realizadas que se encuentren en el Plan Operativo Anual articulado con el Plan Anual de Trabajo de la Institución Educativa.
  3. c) Los muebles y materiales que se adquieran para el trabajo de la Asociación.
  4. d) Las donaciones y legados.
  5. e) Los ingresos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares.
  6. f) Otros recursos que le sean asignados o que procedan de otras fuentes.

Artículo 76º.- El monto de la cuota anual ordinaria es aprobado en Asamblea General, sin exceder en ningún caso del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se realiza la Asamblea General.

Artículo 77º.- La Asociación no exigirá pagos ni realizará acciones que limiten el libre ingreso y la permanencia de los estudiantes en la Institución Educativa. El pago de la cuota ordinaria o extraordinaria no constituye requisito ni es impedimento para matricular o ratificar la matrícula de los estudiantes.

Si el asociado tuviese dificultades económicas para abonar la cuota ordinaria, la Asociación otorgará facilidades para cumplir con el pago respectivo, como son: su fraccionamiento, compensación con servicios a favor de la Institución Educativa u otros mecanismos contemplados en el estatuto o aprobados por la Asamblea General.

Artículo 78º.- Los recursos captados por la Asociación, son destinados a financiar las actividades previstas en el Plan Anual de Trabajo de la Institución Educativa, las mismas que están orientadas a:

  1. Mantenimiento, ampliación y reparación de la infraestructura educativa.
  2. Renovación, conservación y refacción del mobiliario.
  3. Equipamiento e implementación de las tecnologías de información y comunicación (TIC).
  4. Desarrollo de programas de capacitación de los asociados poniendo énfasis en la Escuela de padres y en temas relacionados con la formación del estudiante y en actividades de colaboración a la gestión de la Institución Educativa.
  5. Adquisición y mantenimiento de materiales educativos, lúdicos y deportivos con la finalidad de reforzar y ampliar los aprendizajes de los estudiantes.
  6. Apoyo a las acciones de capacitación del personal docente y administrativo de la Institución Educativa.

Artículo 79º.- Los recursos de la Asociación no podrán utilizarse para financiar el pago de remuneraciones del personal docente requerido para las horas obligatorias del Plan de estudios oficiales así como para las remuneraciones del personal administrativo y de servicio de la Institución Educativa.

Artículo 80º.- Las adquisiciones efectuadas por la Asociación son donadas a la Institución Educativa mediante acta, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición. El Director de la Institución Educativa aceptará por Resolución la donación lo incorpora al inventario patrimonial, en un plazo no mayor de diez (10) días de la fecha de recepción.

Artículo 81º.- Los ingresos de la Asociación, son depositados o retirados de la cuenta de ahorros con la firma solidaria del Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo da cuenta del movimiento económico en forma trimestral y anual a la Asamblea General para su aprobación. La aprobación del balance correspondiente al segundo semestre es condición para continuar en los cargos del Consejo Directivo y efectuar los cobros de la cuota de asociados para el siguiente año escolar.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS QUIOSCOS ESCOLARES

Artículo 82º.- Los quioscos escolares son establecimientos ubicados dentro del local escolar, dedicados al expendio de alimentos y bebidas adecuadas para su consumo dentro de la Institución educativa. La administración de los comedores y cafeterías ubicados dentro del local escolar están a cargo de la Institución Educativa y sus recursos constituyen ingresos propios para fines educativos.

Artículo 83º.- Los ingresos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares constituyen recursos de la Asociación y son destinados en coordinación con el Director de la Institución Educativa para financiar el mantenimiento, reparación y ampliación de la infraestructura y el equipamiento educativo.

Excepcionalmente, y en situación de urgencia, las utilidades provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares pueden orientarse a fines distintos a los previstos en la Ley, siempre que su utilización sea de interés general para la institución educativa, bajo responsabilidad y previa aprobación del Consejo Directivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 84º.- La licitación, adjudicación, pautas higiénicas, requisitos sanitarios y demás condiciones para los quioscos escolares, se regulan por el Decreto Supremo Nº 026-87-SA “Reglamento de Funcionamiento Higiénico Sanitario de Quioscos Escolares”, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La adjudicación de los quioscos escolares se efectúa mediante licitación a personas naturales o jurídicas ajenas a la institución educativa. El proceso de licitación está a cargo de una Comisión de Adjudicación, integrada por el Director de la Institución Educativa, el presidente del Consejo Directivo de la Asociación, un representante del personal docente y un representante de los alumnos.
  2. Las bases para la licitación de los quioscos y la supervisión de su funcionamiento tendrán en cuenta las normas generales de higiene, condiciones y requisitos sanitarios de la elaboración, manipulación y expendio de los alimentos.

Artículo 85º.- Los fondos provenientes de la administración o concesión de los quioscos escolares son depositados en una cuenta de ahorros específica, independiente de los otros ingresos de la Asociación, con la firma solidaria del Presidente y Tesorero del Consejo Directivo.

Artículo 86º.- El Consejo Educativo Institucional es responsable de vigilar el adecuado funcionamiento de los quioscos escolares y la correcta administración de los fondos provenientes de los mismos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Queda prohibida la conformación de juntas directivas transitorias o similares de las Asociaciones.

Segunda.- Las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación, según corresponda, establecerán de acuerdo a su realidad, los mecanismos que garanticen la elección de representantes de las Asociaciones de su jurisdicción ante el Consejo Participativo Local de Educación o Consejo Participativo Regional de Educación respectivo, y de los veedores ante los comités especiales que se constituyan de acuerdo a Ley, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Convocatoria de los representantes de las Asociaciones de las instituciones educativas públicas de la jurisdicción, a una asamblea para la elección correspondiente.
  2. La asistencia no menor del 50% de los representantes, de las Asociaciones de la jurisdicción.

Tercera.- Las Unidades de Gestión Educativa Local a través del Área de Gestión Institucional o quien haga sus veces, asesoran a los padres de familia para el mejor cumplimiento del presente Reglamento.

Cuarta.- Los casos de apropiación ilícita de fondos o sustracción de bienes de la Asociación serán denunciados ante el Ministerio Público y Poder Judicial, para los fines de Ley, por los asociados o la autoridad educativa que conozca el hecho.

Quinta.- En los casos en que transitoriamente las instituciones educativas públicas dependan de la Dirección Regional de Educación, esta Instancia asume las responsabilidades señaladas para la Unidad de Gestión Educativa Local en el presente Reglamento.

Sexta.- Los Consejos Directivos y Consejos de Vigilancia de las Asociaciones de Padres de Familia, antes de la vigencia de la Ley Nº 28628 concluyen indefectiblemente sus funciones en el mes de octubre del presente año, sin lugar a reelección inmediata.